MUNICIPALIDAD DE PAMPA DEL INFIERNO DEPARTAMENTO ALMIRANTE WROWN
PROVINCIA DEL CHACO
O R D E N A N Z A T R I B U T A R IA P A R T E G E N E R A L
D I S P O S I C I O N E S G E N E R AL E S
Artículo 1°: Se regirán por la presente Ordenanza General Impositiva las relaciones fiscales que se establezcan entre la municipalidad y los contribuyentes reglando los derechos y obligaciones emergentes de esa relación.
La presente ordenanza es der aplicación en la jurisdicción del Municipio, según lo establecido, por la Constitución Provincial y leyes respectivas.
TITULO I
INTERPRETACION
Artículo 2°: Para la interpretación de las disposiciones de esta ordenanza y demás normas fiscales municipales que no se refieren a exenciones, son admisibles todos los métodos de interpretación, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas, derechos o contribuciones, ni se considerara a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal sino en virtud de esta ordenanza u otra norma similar. En materia de exenciones la interpretación será restrictiva.
Artículo 3°: Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esta ordenanza, se recurrirá a sus principios generales y de otras normas generales y los de otras normas municipales análogas. En defecto de normas establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales del derecho, especialmente del derecho fiscal teniendo en cuenta la naturaleza, finalidad y significación económico de las mismas, cuando los términos o contenidos en las disposiciones de la presente ordenanza o demás normas fiscales no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados precedentemente, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho común.
TITULO II
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
CONTRIBUYENTES
Artículo 4°: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica que realicen los actos que esta ordenanza considere como hechos imponibles o que obtenga beneficios o mejoras que originen la contribución pertinente y aquellas a las que la municipalidad preste un servicio que deba retribuirse.
Artículo 5°: Están obligados a pagar los impuestos, tasas, gravámenes, establecidos por la presente personalmente o por medio de sus representantes legales:
Las personas de existencia visibles, capaces o Incapaces:
Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y
Y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones o que se hallen en las situaciones que esta ordenanza o normas municipales consideren como hechos imponibles o que originen el pago de tasas:
Las sucesiones indivisas,
Las personas a las cuales la municipalidad preste un servicio que, por disposición de esta ordenanza u otras normas municipales, sea causa de la obligación pertinente.
Artículo 6°: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes, por igual estarán solidariamente obligadas al pago del tributo, salvo el derecho de la municipalidad de dividir la obligación a cargo de una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidades se atribuirán también a otras personas o entidades con la naturaleza de esas vinculaciones si resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como contribuyentes a una unidad o un conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes- codeudores de los gravámenes, con responsabilidad solidaria y total.
DEMAS RESPONSABLES
Artículo 7°: Estarán obligados al pago de impuestos, derechos, tasas y contribuciones a la municipalidad, con los recursos que administrarán que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrables o en liquidación, en la forma y que rijan para aquellos o especialmente se fijen para tales responsables y bajo pena de las sanciones de esta ordenanza:
El cónyuge que perciba o disponga de todos los bienes propios de otro;
Los padres tutores y curadores de los incapaces;
Los sindicatos y liquidadores de las quiebras, sindicatos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales, el cónyuge supérstite y los herederos;
Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades y patrimonios a que se refiere el Artículo 5° inciso “b”;
Los administradores de patrimonios, empresas o bienes y los mandatarios con facultad de percibir dinero, por la parte de la materia imponible de los bienes que administraran;
Los agentes de retención indicados por esta ordenanza y demás normas municipales.
Artículo 8°: En los casos de sucesión a título particular o explotaciones de bienes, el adquirente solidariamente con el transmitente por el pago de los tributos, recargos múltiples e intereses relativos a la empresa, explotación o bienes transferidos, que se adeuda a la fecha del acto de transferencia cesara la responsabilidad del adquirente, subsistiendo la del transmitente, cuando el transmitente afianzare, a satisfacción de la municipalidad, el pago de los tributos que pudiera adeudar.
Artículo 9°: Los responsables indicados en los artículos anteriores responderán con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos adeudados, salvo que demuestren fehacientemente que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y oportunamente con sus obligaciones.
Artículo 10°: Igual responsabilidad a la establecida en el artículo anterior corresponderá, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta ordenanza u otras normas municipales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa facilitaren y ocasionaren el incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente o demás responsables. Serán también responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en ejercicio de sus respectivas funciones, los funcionarios públicos y escribanos de registro.
Artículo 11°: Las responsabilidades asumidas por un tercero no excluirán a los sujetos principales, salvo que el tercero constituya una garantía a satisfacción de la municipalidad.
TITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DERECHOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 12°: Los contribuyentes y demás responsables serán obligados a facilitar a la municipalidad todos los elementos a su alcance, para la verificación, fiscalización y determinación de la situación impositivas, como así comunicar dentro de los treinta días de verificación de cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles y/o modificar o extinguir los existentes, siempre que no se prevean otros términos y situaciones en forma especial.
Están así mismos obligados a conservar y presentar un requerimiento de la municipalidad todos los libros, registros y documentos que se refieran a operaciones o situaciones que contribuyan hechos imponibles o sirvan de comprobantes de los mismos.
Artículo 13°: La municipalidad podrá adquirir de terceros y estos están obligados a suministrarlos, todos los informes referentes a hechos y actos que constituyan o modifique hechos imponibles de conformidad a los términos de esta ordenanza, salvo el caso de informaciones obtenidas con motivos de intervenciones profesionales.
Artículo 14°: Las declaraciones juradas, comunicaciones o informaciones que los contribuyentes responsables o terceros presenten a la Municipalidad en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza tendrán carácter secreto y no serán facilitadas al público. –
Artículo 15°: La Municipalidad podrá imponer con carácter general categorías de contribuyentes y demás responsables uno o más registros o libres en los que se anotaran las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales Municipales, pudiendo establecer la Municipalidad la obligación de su habilitación o Rubricación. –
TITULO IV
DE LOS AGENTES DE RETENCION
Artículo 16°: Ningún escribano otorgará escritura pública, y ninguna oficina pública realizará tramitaciones algunas, con fiscales Municipales cuyo cumplimiento no estuviere acreditado con el correspondiente certificado de libre deuda.
Artículo 17°: Los agentes de retención están obligados a entregar, a requerimiento del contribuyente por cuya cuenta ingrese un gravamen comprobante de la retención efectuada, donde se deje constancia de:
Numero de inscripción como agente de retención, si los hubiere;
Monto pagado;
Fecha
Suma global de la cual ha sido grabado el gravamen.
Artículo 18°: En el caso de los derechos a los espectáculos, la entrada al espectáculo será suficiente comprobante de la retención del derecho. –
Artículo 19°: En el caso de que un agente de retención, por error u omisión, no haya retenido el derecho, tasa o gravamen, será solidariamente responsable con el deudor por el monto no retenido y se hará pasible de las sanciones que pudieran corresponder por no satisfacer oportunamente el importe devengado Transcurrido un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento del gravamen, y no habiéndose satisfecho la suma correspondiente, quedaran a cargo del agente de retención las obligaciones de esta situación.-
Artículo 20°: La Municipalidad podrá disponer que los agentes de retención presenten una declaración jurada con los detalles de los méritos retenidos y/o los otros datos que requiera la Municipalidad. –
Artículo 21°: Las sumas retenidas deberán ingresarse de la forma y condiciones que establezca la Municipalidad. –
TITULO V
DEL DOMICILIO
Artículo 22°: A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, el domicilio de los contribuyentes y demás responsables es el lugar donde estos residen habitualmente, tratándose de personas físicas; y el lugar donde se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros obligados. Este domicilio será el que debe consignarse en las declaraciones juradas y escrito, que presenten los contribuyentes y demás responsables. –
Artículo 23°: La Municipalidad podrá admitir la contribución de domicilios especiales cuando considere que ese modo no se perjudica la determinación y percepción de los gravámenes. –
Artículo 24°: La Municipalidad podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales al último domicilio consignado en la declaración jurada u otros antecedentes, mientras no se denuncie otro. –
Artículo 25°: Los contribuyentes que hayan enviado a la Municipalidad declaración jurada u otros escritos estarán obligados a denunciar todo cambio de domicilio dentro de los treinta días corridos de ocurrido.
El incumplimiento de este deber formal hará posible al obligado a las sanciones previstas por esta Ordenanza. –
Artículo 26°: Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la jurisdicción Municipal y no tenga en esta ningún representante, o no se pueda establecer el domicilio de este último, se
considerará como domicilio el lugar del Municipio en que el contribuyente tenga sus inmuebles, el asiento principal de su negocio o explotaciones a las fuentes principales de su renta y subsidiariamente el lugar de su última residencia.
TITULO VI
TERMINOS
Articulo27°: para todos los términos establecidos en la presente ordenanza y salvo disposición expresa en contrario, se computarán únicamente los días hábiles, lo que serán perentorios.
Artículo 28°: Los gravámenes Municipales tendrán vencimiento en los términos fijados por la ordenanza tarifaria, y en el primer día hábil posterior cuando el vencimiento se opere en el día inhábil.
TITULO VII
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Artículo 29°: Las citaciones, notificaciones de pago etc. serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
Por carta certificada con aviso especial de retorno.
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, aunque aparezca suscripto por un tercero.
Por medio de un empleado de la municipalidad, quien dejará constancia en el acta o la cédula correspondiente de la diligencia practicada y del lugar, da y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interinato. Si este no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no estuviere o se negase a firmar se dejará constancia de ello. En este último en días siguientes. No feriados, concurrirán al domicilio del contribuyente o responsable dos empleados municipales con la citación o notificación, que entregarán a cualquier persona que se hallare en el domicilio, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta o cedula, si no hubiere personas dispuestas a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta del domicilio la citación de notificación.
TITULO VIII
DE LOS PAGOS
Artículo 30°: El pago de los impuestos, derechos, tasas y contribuciones, deberá ser efectuado por los obligados dentro de los plazos generales establecidos por la ordenanza Tarifaria. El mero vencimiento del plazo producirá la mora automática y dará, a la municipalidad, derecho para proceder a su cobro por vía jurídica.
Artículo 31°: Todas las obligaciones que dispone esta ordenanza y para las cuales no se establezcan un lugar del pago específico, deberán satisfacerse en las cajas de la municipalidad habilitadas al electo.
Artículo 32°: Se considera como fecha de pago la del día en que se efectuó el depósito, se tome el giro postal o bancario o se remita el cheque por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivo en el momento de la presentación del cobro.
Artículo 33°: En el caso contrario, el pago de los derechos, cargas y multas deberá hacerse mediante efectivo, depósito bancario, giros y cheque a la orden, de la municipalidad. Las liquidaciones que se expidan se ajustaran llevándolas al peso entero superior. En los casos de pagos con cheque u otros valores, los mismos serán librados y/o pagaderos en plaza quedando a cargo del contribuyente los gastos que demande su cobro.
Artículo 34°: En los supuestos que esta ordenanza u otra disposición establezcan una forma de pago, los impuestos, derechos, tasas o contribuciones serán abonados en la forma que se determine para el caso.
Artículo 35°: La municipalidad podrá disponer el cobro a domicilio de las obligaciones fiscales en los casos que estime conveniente.
Artículo 36°: Los contribuyentes podrán formalizar con la municipalidad convenios de pago en cuotas en la forma prevista en la ordenanza tarifaria, o normas complementarias. En la formulación de tales convenios podrán unificarse las deudas que un mismo contribuyente responsable tuviere por distintos conceptos con la municipalidad. En los casos de que la deuda estuviere en trámite judicial, podrán celebrarse los convenios indicados precedentemente, quedando a cargo del deudor los gastos causídicos.
Artículo 37°: Queda absolutamente prohibido a los empleados, funcionarios y/o personas consideradas para el cobro de gravámenes recargo y multas, otorgar recibos con carácter provisional.
Artículo 38°: La falta de pago por iris contribuyentes y responsables, al vencimiento o en los plazos acordados, de las obligaciones prevista por esta ordenanza hará sufrir sin necesidad de interpelación alguna y sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la obligación de abonar conjuntamente, los recargos que fija para cada concepto la ordenanza tarifaria. Cuando la ordenanza tarifaria no fijare u recargo específico para el gravamen de que se tratare se aplicara el 1%(uno por ciento) mensual.
Artículo 39°: No se aplicará recargos cuando el contribuyente o responsable hubiere abonado equivocadamente y en tiempo anterior y el vencimiento los gravámenes que le correspondieron, siempre y cuando al iniciar el trámite de devolución haga selectiva las obligaciones que le corresponden. Por los efectos de dar curso al pedido de devolución, el mismo deberá ser presentado por escrito por el titular de los gravámenes abonado por error, indicando las circunstancias del caso.
Artículo 40°: Cuando se pruebe error excusable del hecho no imputable al contribuyente o responsables, los recargos establecidos precedentemente serán condenados por la municipalidad en todos los casos en que se condenen recargos deberá dictarse resolución debidamente fundada.
TITULO VIII
DE LAS MULTAS
Artículo 41°: Salvo disposiciones especiales, los infractores a lo establecido en esta ordenanza y las normas administrativas que disponga o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria y a verificar y finalizar el cumplimiento que de ella hagan los contribuyentes y responsables, (suministro de informaciones, cumplimiento de las
citaciones, sometimiento a la verificación, etc.) serán reprimidos con las multas previstas en la Ordenanza Tarifaria, sin prejuicios de los recargos que pudieran corresponder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Las multas serán impuestas por resolución fundada y serán agrupadas de acuerdo a la gravedad de la infracción.
Artículo 42°: Salvo disposiciones especiales, incurrirán en recaudación fiscal y serán posibles de multas de cinco veces el derecho o el gravamen en que se defraudó al fisco o se halla pretendido defraudarlo, sin perjuicios de la responsabilidad criminal, por delitos comunes, los contribuyentes, responsables y terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. En caso de multas firmes aplicadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo, la autoridad municipal correspondiente dispondrá la publicación periódica, por los medios de divulgación que estime adecuado, del nombre, domicilio y actividad de cada infractor y del importe de la sanción impuesta.
Artículo 43°: Se considerará que existe maniobra fraudulenta en perjuicio del fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias.
Contradicción evidente entre los libros o demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas.
Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación de que los mismos se hagan al determinar el gravamen.
Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible.
Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter análogo o similar.
No llevar o exhibir libros, contabilidades y/o documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de operaciones realizadas no justifiquen esa omisión.
Declarar admitir o hacer valer ante la municipalidad formas y estructuras jurídicas manifestantes inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación gravada por la ordenanza Impositiva cuando deba razonablemente juzgarse que ha existido intención de evitar la imposición.
Artículo 44°: Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince días de notificada, salvo que hubiera optado por interponer contra las mismas acciones o recursos que corresponda.
TITULO IX
DE LOS RESPONSABLES DE LAS SANCIONES
Artículo 45°: No estarán sujetas a los recargos y multas establecidas por esta ordenanza, los incapaces, los penados a los que se refiere el artículo 12 del código penal, los concursados civilmente y los fallidos. Todos los demás contribuyentes sean o no personas de existencia visible están sujetos a las multas previstas, correspondientes a las infracciones que ellos mismos cometan o que en su caso le serán imputadas por el hecho u omisión que incurren sus representantes, directores, gerentes, administradores, o mandatarios, o en correlación a unos y otros por el hecho y omisión de quienes les están subordinados como sus agentes, factores o dependientes.
Artículo 46°: Son personalmente responsables como infractores de los deberes de carácter material o formal que le incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de identidades, patrimonio, empresas, etc., todos los responsables nombrados en esta ordenanza.
Artículo 47°: Sin prejuicios de las multas que se aplicaran a los contribuyentes infractores por las transgresiones que cometen las personas mencionadas, en el artículo anterior, estas últimas podrán también ser objeto de la aplicación independiente de penas cuando se juzgase la existencia de fraude. –
Artículo 48°: Prescriben por transcurso de cinco años la facultad y poderes de la municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y verificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables y aplicar multas. Prescribe por transcurso de cinco años:
La acción para el cobro judicial de los derechos, tasas y contribuciones y sus accesorias y multas por infracciones fiscales;
La acción de repetición de derechos, tasas, contribuciones y accesorios.
Artículo 49°: Los términos de las prescripciones de las facultades del párrafo primero del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infraccione correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes formales, comenzará a correr desde el momento en el que se cometió la infracción.
El termino para la prescripción para la acción de la repetición comenzará a correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de resoluciones o decisiones definitivas que decidan os recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser reconocidos por la municipalidad por algún acto y hecho que los exteriorice.
Tratándose de sociedades o comerciantes que no hubieran abonado los gravámenes, el termino comenzara a correr desde publicación del acto de disolución o liquidación, o en su caso, desde la declaración de casación riel negocio haya sido inscripto y hecha pública en el registro público de comercio.
TITULO X
DE LAS EJECUCIONES DE LOS GRAVAMENES, RECARGOS Y MULTAS MUNICIPALES
Artículo 50°: La Municipalidad dispone el cobro judicial a los deudores morosos y/o infractores de impuestos, derechos, tasas y contribuciones, con los intereses, recargos y multas correspondientes de conformidad a lo estipulado a esta Ordenanza. –
Artículo 51°: Las boletas de crédito fiscal municipal con que se promueve la ejecución judicial deberán contener:
Nombre y apellido completo o razón social del deudor, escrito a máquina o con letra tipo imprenta.
Ultimo domicilio conocido del deudor. Año o años adeudados.
Importe total de la deuda discriminando el impuesto, derecho, tasas o contribuciones, intereses, recargos y multas debiendo sumarse el total por columnas.
Numero de partidas o de cuentas. Lugar y fecha de expedición.
Iniciales del funcionario o empleado liquidador.
Firma y sello de Autoridad Municipal correspondiente.
PARTE EPECIAL
TITULO XI
IMPUESTO INMOBILIARIO
HECHO IMPONIBLE
Artículo 52°: Toda propiedad raíz situada dentro del ejido Municipal, quedará sujeta a la tributación anual del impuesto inmobiliario fijado por la ordenanza impositiva.
Artículo 53°: Las obligaciones tributarias establecidas en el presente título se generarán en el hecho de la propiedad usufructo, posesión a título de dominio de los inmuebles o concesión de tierras fiscales municipales según las normas establecidas en esta ordenanza con prescindencia de su inscripción en los registros de la municipalidad.
DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 54°: Serán contribuyentes del impuesto establecido en el presente Titulo los propietarios, los poseedores a título de dueños y a los concesionarios de tierras fiscales municipales.
Artículo 55°: En los casos de venta de inmuebles a plazo, cuando no se haya realizado la transmisión de dominio, se considerará contribuyente al propietario hasta tanto no se efectué la respectiva escritura traslativa de dominio.
OBLIGACIONES DE FUNCIONARIOS Y ESCRIBANOS
Artículo 56°: Los escribanos públicos y autoridades que intervengan en la formulación de actos que den lugar a transmisión de dominio de inmueble objeto de los presentes gravámenes estarán obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren adeudados quedando ocultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a disposición la suma necesaria a ese efecto, las que deberán ser integradas a la municipalidad dentro de los cinco días subsiguientes. En caso contrario incurrirán en defraudación tributaria quedando obligados al pago inmediato de los aportes adeudados. Las autoridades que intervengan en cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles se abstendrán dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En todo acto que se realice, los escribanos y autoridades dejaran expresamente establecido el empadronamiento del o los inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
BASE IMPONIBLE
Artículo 57°: La base imponible del impuesto establecido en el presente artículo, estará constituida por la suma de valores y/o de las superficies de los inmuebles determinados por las reparticiones técnicas según las normas en la materia.
Artículo 58°: Mientras las reparticiones técnicas no efectúen el cómputo de las valuaciones fiscales, éstas podrán ser establecidas por los procedimientos señalados a continuación en la forma y condiciones que establezca la autoridad municipal:
Individualmente cada inmueble en los siguientes casos
Por división unificación;
Por haberse producido mejoras o desmejoras;
Por desvaloración o valoración proveniente de obras públicas, cambio de destino debidamente justificado o mejoras de carácter general;
Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción;
Para subsanar errores;
Por los precios obtenidos en las ventas, si fuere superior en la evaluación fiscal;
Por transmisión a título oneroso o gratuito;
Por la aplicación general de un índice o índices de variación teniendo en cuenta para ello el promedio de oscilación del valor venal de las transacciones efectuadas en el año anterior el promedio de oscilación de los costos unitarios por superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el aumento vegetativo que influya en el valor de la propiedad.
BONIFICACION POR PAGO ANTICIPADO
Artículo 59°: Los contribuyentes que abonasen totalmente el impuesto inmobiliario antes de la fecha fijada por la ordenanza impositiva serán bonificados conforme a lo establecido en la misma.
Artículo 60°: Los inmuebles comprendidos dentro del ejido municipal y de conformidad con las disposiciones precedentes, abonarán en concepto de impuesto inmobiliario el fijado por la ordenanza impositiva y en los términos establecidos por la misma.
Artículo 61°: Los terrenos baldíos abonarán un recargo conforme a la escala de discriminación que se establece en la Ordenanza Impositiva. Cuando dos terrenos baldíos están a continuación, figuran subdivididos y pertenecen a un mismo propietario siendo uno de ellos fracción interna, ambas pagarán el recargo por baldío, debiendo considerarse el mismo recargo para el terreno al que da su frente sobre calle o avenida.
Artículo 62°: Quedan exentos de los recargos preceptuados en el artículo anterior.
Los propietarios de un único terreno cuya superficie no exceda de quinientos metros cuadrados y cuya situación
como tal no supere los cinco años desde la fecha de su
adjudicación en caso de venta y/o subdivisión del terreno, se deberán abonar los recargos establecidos por los periodos que hubiese sido eximido.
Los inmuebles en los que, habiéndose solicitado permiso para construcción se efectué obras. Tal situación deberá ser acreditada mediante certificación simple de la oficina municipal correspondiente. No corresponderá para obras paralizadas.
Los pedidos balidos que se encuentran sujetos a expropiación por causa de utilidad pública.
Los predios baldíos que se ofrezcan en forma gratuita a la municipalidad, por término no inferior a un año, si fuere aceptado.
EXCEPCIONES
Artículo 63°: Quedarán exentos del impuesto establecido en el presente título:
Las propiedades del Estado Nacional, los Estados Provinciales, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
Los inmuebles destinados a todos los templos de todos los cultos religiosos, excepto los que produzcan rentas.
Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas, bibliotecas, universidades populares, salas de primeros auxilios, puesto de sanidad o de bomberos voluntarios, siempre que los servicios presten sean absolutamente gratuitos.
Gozaran de la misma excepción los inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo de veinticinco por ciento de su alumnado en enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos.
Los inmuebles pertenecientes o cedidos a títulos gratuito a instituciones privadas de obra social , asociaciones personales con personería jurídica, cooperativas, sociedades rurales y en general toda asociación que tenga como finalidad el fomento de la producción y la racionalización de las explotaciones sin lucrar con estas actividades; instituciones sociales siempre que justifiquen tener bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, conciertos, conferencias, exposición de arte con entrada libre.
Esta exención se acordará siempre que la constitución y las leyes respectivas y los inmuebles se destinen al cumplimiento de sus fines.
Los inmuebles que pertenecen a menores huérfanos, viudas, solteras, inválidos incapaces y septuagenarios que no posean más de una propiedad cuyo valor no exceda el de una unidad habitacional FO. NA. VI. De esta localidad siempre que sean habitados por sus dueños y no cuenten con ningún otro bien inmueble y que cuya entrada mensual por cualquier concepto no supere el haber en el caso de los incisos b, c, d, e, f y g cuando cesare la afectación o se comprobare que el vehículo no se utiliza para la función a la que fuere afectada deberá abonarse el aporte integro de la patente a partir del momento en que haya dejado de cumplir la afectación mínimo. Así mismo no deberá poseer ningún otro bien capital. La falsa declaración dará lugar a requerir el pago total de todos los impuestos que no se hubieran abortado por este concepto, con un recargo del quinientos por ciento.
Los inmuebles destinados a industrias comprendidas en el régimen de fomento industrial, previa solicitud de parte.
Los inmuebles pertenecientes a jubilados; pensionados, cuando constituyan su única propiedad inmueble, su valor no excede el de una unidad habitacional FO. NA. VI. De esta localidad y que cuya entrada mensual por cualquier concepto no supere el haber mínimo; ex combatiente de clubes deportivas; asociaciones civiles sin fines de lucro, templos religiosos.
TITULO XII
IMPUESTO AL MAYOR VALOR DEL BIEN LIBRE DE MEJORAS
Artículo 64°: Los terrenos baldíos abonarán un impuesto al mayor valor del bien, conforme a las alícuotas y porcentajes que establezca la ordenanza Impositiva.
Artículo 65°: Se eximirá del pago correspondiente al bien libre de mejora, cando el inmueble fuera la única propiedad del contribuyente dentro del ejido municipal. Esta exención regirá únicamente cuando el terreno tenga construido muro y vereda. En todas las casas deberá permanecer limpio de malezas y basuras. Careciendo de estas mejoras y condiciones, contribuyente obligado deberá abonar los recargos por baldío que contemple la ordenanza Tarifaria.
TITULO XII
IMPUESTO A LAS APUESTAS EN EL HIPODROMO, CARRERAS CUADRERAS, ETC.
Artículo 66°: Las apuestas en el hipódromo, pistas de carreras cuadreras y cualquier otro espectáculo similar, tributaran en el impuesto establecido en la Ordenanza Impositiva, sobre el monto total de las mismas.
Artículo 67°: Los organizadores de los espectáculos determinados en el artículo anterior deberán ingresar el impuesto correspondiente dentro de los (5) días de realizados los mismos. También deberán tributar la tasa por inspección y control de los espectáculos públicos, en las condiciones establecidas en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 68°: El incumplimiento de lo establecido en el artículo hará posible a los responsables de los recargos establecidos en la Ordenanza Impositiva. A la segunda infracción sobre mora en la liquidación del impuesto y los derechos establecidos en el título, hará posible a los organizadores a la negativa por parte de la municipalidad a negarle permiso para la realización de nuevos espectáculos festivales de cualquier tipo.
TITULO XIII
TASA MUNICIPALES RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
Artículo 69°: Las tasas denominadas servicios generales municipales, corresponden a aquellos que se realicen diaria o periódicamente y serán abortadas por los propietarios de inmuebles, los usufructuarios los poseedores a títulos de dueños y los concesionarios de tierras fiscales municipales, por año y por metro lineal de frente en las formas y condiciones establecidas en la ordenanza Impositiva,
Artículo 70°: Las propiedades horizontales abonarán la tasa por unidad funcional ya sea como vivienda o negocio. Los edificios de propiedad horizontal que posean más de una unidad de vivienda, abonarán por cada una de ellas.
Artículo 71°: Las llamadas galerías comerciales o edificios destinados a oficinas comerciales o profesionales abonarán por cada unidad, entendiéndose por tal cada una de las oficinas y locales, el veinte por ciento de las tasas de servicio que correspondan al principal.
Artículo 72°: Las fracciones internas abonaran el cincuenta por ciento de la tasa calculada sobre el frente de acceso.
Artículo 73°: Los contribuyentes que demostrasen fehacientemente la inexistencia de calles a caminos, quedarán exentos de la tasa en la parte proporcional correspondiente, debiendo en tal afecto formular la solicitud anualmente.
Artículo 74°: Las propiedades efectuadas con iluminación a gas de mercurio pagarán por metro lineal de frente un recargo fijado por la Ordenanza Impositiva.
Artículo 75°: Las propiedades que circundan a plazas públicas o arterias principales, pagarán un adicional por metro lineal de frente fijado por la Ordenanza Impositiva.
Artículo 76°: La falta de pago en término de las tasas municipales hará posible a los deudores, de recargos conformes la escala y discriminación que se establece en la Ordenanza Impositiva.
E X E N C I O N E S
Artículo 77°: Los jubilados y pensionados serán eximidos en un cincuenta por ciento del valor total de las tasas de servicios generales municipales que afecten el inmueble de su propiedad donde habita siempre y cuando no tengan otras propiedades y sus ingresos mensuales por cualquier concepto no supere el haber mínimo.
Los empleados municipales de planta permanente, serán eximidos en un cincuenta por ciento del valor total de las tasas de servicios generales municipales que afecten al inmueble de su propiedad que constituya su vivienda y que no esté afectado a comercio.
Artículo 78°: Los ex combatientes de Malvinas serán eximidos en el cien por ciento de las tasas respectivas.
TRANSPORTE DE AGUA POTABLE
Artículo 79°: Por el servicio de transporte de agua potable, mediante camión cisterna o tanque a domicilio se abonará el importe establecido en la Ordenanza Impositiva.
DESINFECCIONES
Artículo 81°: Es obligatoria la desinfección, bajo control municipal de los siguientes vehículos y locales que se detallen:
Ómnibus micro-ómnibus, autos de alquiler, autos de excursión ambulancias, coches fúnebres y establos.
Teatros y cinematógrafos bares y demás salas de espectáculo publico
Casa d alquiler o cualquier otro inmueble que este ocupado por inquilinos.
Locales comerciales, industrias, hospedajes, comedores, etc.
ANIMALES SUELTOS O MUERTOS EN LA VIA PÚBLICA
Artículo 82°: Los propietarios de yeguarizos, vacunos, mulares, porcinos, caprinos, lanares y caninos que se encuentren sueltos o muertos en la vía pública, abonarán en concepto de retiro,
traslado al corralón municipal y en su caso manutención de animales indicados precedentemente, las sumas previstas en la ordenanza tarifaria.
SERVICIO ATMOSFERICO
Artículo 83°: En concepto de retribución por el servicio de desagote de los pozos y cámaras sépticas, se cobrarán las sumas establecidas en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 84°: La municipalidad prestará el servicio indicado en el artículo anterior, previo requerimiento y pago de los derechos correspondientes por parte del interesado, salvo el caso de que la municipalidad considere imprescindible, por razones de salubridad, la inmediata prestación del servicio atmosférico, en cuyo caso se procederá a realizarlo por cuenta y cargo del ocupante del inmueble respectivo.
RETIRO DE ESCOMBROS, TIERRA Y BASURA
Artículo 85°: En concepto de retribución por el servicio especial de retiro de escombros y ramas prestados a requerimientos del interesado se abonarán las sumas establecidas por la ordenanza Impositiva, las que deberán ser abonadas antes de la prestación de los servicios.
Artículo 86°: En concepto de retribución por el servicio especial de retiro de tierra prestado a requerimientos del interesado se abonarán las sumas establecidas por la ordenanza Impositiva, las que deberán ser abonadas antes de la prestación de los servicios.
Artículo 87°: En concepto de retribución por el servicio especial de retiro de basura, prestados a requerimientos del interesado se abonarán las sumas establecidas por la ordenanza Impositiva, las que deberán ser abonadas antes de la prestación de los servicios.
DERECHO DE OFICINA
Artículo 88°: Todo escrito, tramite o gestión ante cualquier dependencia municipal, estará sujeto al pago de un derecho de oficina y si no correspondiere, de caratula.
Artículo 89°: Cualquier documento o instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente sellado para extender en su caso, la respectiva resolución.
Artículo 90°: El gravamen de actuación corresponderá por cada hoja de expediente como asimismo de los certificados, oficios, diligencias, edictos, planos, testimonios, cedulas y demás actos de documentos debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los actos judiciales y expedientes administrativos.
Artículo 91°: Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo aquellas en las que se establezcan, expresamente, por su índole que la notificación pueda practicarse sin el cumplimiento de ese requisito con cargo de oportuna reposición.
Artículo 92°: Cuando en un mismo escrito se soliciten antecedentes de varios rubros, se abonara el derecho establecido para cada uno de ellos individualmente considerados.
Artículo 93°: El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite, no dará lugar a la repetición de los derechos hablados ni eximirá de los que puedan adeudarse salvo expresa disposición contraria.
Artículo 94°: En ningún caso se dispondrá el archivo de actuaciones sin verificarse previamente el pago de los impuestos tasas que correspondan abonarse en la misma.
Artículo 95°: Los contribuyentes y responsables exentos del pago de las tasas retributivas de servicio deberán consignar obligatoriamente en los documentos sujetos a gravámenes, la disposición de esta ordenanza o norma que le acuerde la excepción.
Artículo 96°: Los derechos de oficina se percibirán en la forma y por los conceptos determinados por la ordenanza Tarifaria.
Artículo 97°: Estarán exentos del derecho de oficina:
Las solicitudes presentadas por reparticiones nacionales, provinciales o municipales a excepción de las de carácter comercial que no presten servicio público.
Las gestiones referentes al cobro de subsidios.
Las solicitudes que presenten acreedores municipales en la gestión de cobro de sus créditos y devoluciones de depósito en garantía y en impuestos pagados de más.
Las solicitudes en las que se gestione la devolución de impuestos patentes, derechos y otras contribuciones o de retribuciones de servicios de las que no se hubiere hecho uso.
La agregación de los documentos emanados de las autoridades nacionales, provinciales, municipales, con excepción de los certificados de antecedentes policiales que se agreguen como foja útil.
Las gestiones que realicen los no videntes y los incapacitados tendientes a obtener permiso para trabajar en la vía pública, siempre que prestaren certificados médicos de las autoridades competentes.
Las solicitudes de vecinos determinados por motivo de interés público.
Las denuncias cuando estuvieran referidas a infracciones que ocasionen un peligro para la salud o higiene, seguridad pública o moral de la población.
Las solicitudes de certificados de prestación d servicios de la comuna y pago de haberes.
Los oficios judiciales originados en razón de orden público.
Los oficios judiciales de fuero local.
Todas las gestiones iniciadas por obreros, empleados asociaciones gremiales o sindicatos de trabajadores relacionados con leyes de trabajo y previsión social y los certificados que se expidan a tal efecto.
Las sociedades de beneficencias.
Las bibliotecas públicas.
ñ) Las asociaciones de empleados y obreros de carácter cultural.
Las asociaciones deportivas, culturales y agrarias con personería jurídica y comisiones vecinales reconocidas que contribuyen a un bien común.
Las agrupaciones estudiantiles y cooperadoras escolares.
Las instituciones religiosas.
Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del “Bien de familia”.
Las solicitudes de construcciones con destino a vivienda económica entendiéndose este concepto de acuerdo las reglamentaciones dictadas al respecto por el Banco Hipotecario Nacional y por el instituto provincial de desarrollo Urbano y vivienda.
TITULO XIV
PROPAGANDA
DISPOCISIONES GENERALES
Artículo 98°: La propaganda que se realice dentro del ejido municipal, por medios publicitarios conocidos y circunstanciales, en la vía pública, lugares de acceso al público o lugares de dominio privado, con destino a ser observados, oídos o leídos desde sitios sometidos a la jurisdicción municipal, estará sujeta al pago de los derechos determinados en la ordenanza impositiva en la forma y condiciones allí establecidos.
Artículo 99°: Quienes efectúen propaganda, deberá inscribirse en los registros municipales correspondientes y serán sometidos al control e inspección municipal. Antes de colocar un aviso o letreros o cualquier otro tipo de propaganda, los interesados deberán inscribir dicho anuncio en los registros municipales, y consignarán de manera legible, en el ángulo inferior derecho del anuncio el número de orden que corresponde en los registros municipales. Igualmente deberán consignarse en el mismo lugar las medidas del anuncio. Exceptuándose de este requisito a los carteles provisorios.
Artículo 100°: Los permisos que se concedan por la habilitación de avisos, letreros, anuncios, o todo otro medio de propaganda son de carácter precario, pudiendo ser revocados por la municipalidad en cualquier momento, aunque el interesado haya abonado el derecho. La municipalidad deberá devolver la parte proporcional de lo percibido si el permiso fuere revocado.
Artículo 101°: La municipalidad queda facultada para incautar o retirar toda clase de anuncios y elementos de publicidad cuando no se hubieran abonado los derechos respectivos, sin prejuicios del cobro de los mismos, además de los recargos y multas que puedan corresponder.
Los textos letreros o anuncios que contengan errores de ortografía o redacción deberán ser corregidos o retirados, pudiendo la municipalidad hacer cumplir con esta disposición, y si fuere necesario, borrar o retirar el letrero observado, a costa del anunciante.
Artículo 102°: Las casas o firmas anunciantes directamente o por intermedio de sus representantes, están obligados a solicitar anualmente autorización de la municipalidad para el traslado o supresión de sus avisos, acompañando una lista de detallada de los mismos, especificando características, medidas y ubicación de cada uno. El incumplimiento de esta disposición hará posible a los infractores de la multa prevista en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 103°: El retiro o borrado de carteles, anuncios o letreros deberá ser comunicado por nota a la municipalidad.
ANUNCIOS SALIENTES
Artículo 104°: Se entiende por anuncios salientes, el que sobresalga 0,30 metros de la línea de edificación, por lo menos. A excepción de los toldos. Los avisos salientes solo se podrán colocar a la altura mínima de tres metros sobre el nivel de la vereda. El ancho será limitado por razones de seguridad en la forma establecida por la municipalidad para cada caso.
Artículo 105°: Para la colocación de letreros o avisos salientes deberá solicitarse el permiso para ello, haciendo constar por triplicado, en escala de un metro cincuenta centímetros, el croquis con las dimensiones y características exacta de los avisos. A los afectos del pago de los derechos respectivos se considera superficie útil el marco, revestimiento, fondo todo
aditamento que se coloque. Toda fracción que se exceda queda sujeta al pago de los derechos como si fueran enteros.
ANUNCIOS LUMINOSOS
Artículo 106°: Serán considerados anuncios luminosos los que tuvieren por dentro focos u otros dispositivos que emiten luz superficial.
ANUNCIOS ILUMINADOS
Artículo 107°: Serán anuncios iluminados los que reciban del exterior la luz proveniente de dispositivo de iluminación artificial.
PROPAGANDAS EN DIAS DE CARNABAL
Artículo 108°: Las propagandas que se efectúen en las calles en que se realicen corsos o actos de carnaval, pagarán un cincuenta por ciento de los derechos establecidos en el presente título.
PROHIBICIONES
Artículo 109°: Queda prohibido:
Colocar en la vía pública, carteles, letreros con avisos, que, por sus dimensiones, forma o material, constituye a juicio de la municipalidad un peligro para la seguridad o la salud pública.
La propaganda que por sus ilustraciones o textos afecta la moral y buenas costumbres.
La colocación de avisos y carteles, cualquiera su naturaleza en las plazas públicas, jardines, arboles de la vía pública y postes del alumbrado.
Colocar o fijar avisos de carteles en los frentes de los casos particulares, sin el correspondiente permiso de su propietario, u ocupante debidamente constatado por la municipalidad.
Colocar carteles o avisos construidos e telas o materiales que resulten antiestético, salvo los provisorios hechos de tela.
La propaganda callejera a base de ruidos, gritos o voces.
La propaganda que cruce la acera o calzada en franjas transversales o cualquier forma o también la fijada al cordón de la vereda.
La propaganda redactada en idioma extranjero
La propaganda por medio de alto parlante, en las cuadras dentro de cuyo perímetro se encuentre instalados hospital, sanitario o instituciones oficiales de enseñanza.
Las presentes prohibiciones alcanzan los anuncios que no pagaren derecho por no tener finalidad de lucro.
DE LAS PENALIDAES
Artículo 110°: Los derechos establecidos en este título y cuyo monto no se abonará dentro de los plazos establecidos, salvo disposiciones especiales, sufrirán un recargo del veinte por ciento del valor del derecho correspondiente.
Artículo 111°: Pasados los cinco días del vencimiento, la municipalidad procederá al retiro de los anuncios o a la prohibición de anunciar propagandas, según corresponda por cuenta y costo de las obligaciones fiscales.
Artículo 112°: Toda falsa declaración de medida, características u otro detalle de los avisos o medios de publicidad y propaganda, serán penados con una multa de cinco veces el gravamen, sin perjuicio del cobro de los derechos que corresponda.
Artículo 113°: La municipalidad podrá retirar toda clase de anuncios y elementos de publicidad de la vía pública cuando no se hubiera abonado los derechos respectivos, sin prejuicio del cobro de los mismos, además d los cargos y multas que puedan corresponder. El trabajo de retiro se hará por la municipalidad por cuenta y cargo de los infractores.
Artículo 114°: El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el retiro y/o elementos de propaganda, obligara el pago de los derechos, hasta tanto el nuevo empadronamiento o general anote la falta de letras o aviso retirados.
Artículo 115°: La trasgresión de las prohibiciones establecidas en el artículo 93° será sancionada con las multas fijadas por la ordenanza impositiva duplicándose por cada reincidencia.
DE LAS EXIGENCIAS
Artículo 116°: Quedarán exentos del pago de este derecho:
Las propagandas en general que se refiere a turismo, educación pública, conferencias de interés social, espectáculos culturales y funciones en los teatros realizados o auspiciados por organismos oficiales.
La propaganda de entidades gremiales y agrarias, centro estudiantil, asociaciones deportivas sin fines de lucro, excepto las que anuncien espectáculos públicos, sociedades de socorros mutuos con personería jurídica y centros vecinales reconocidos.
La propaganda de carácter religioso.
Los avisos que anuncien el ejercicio de oficios individuales de pequeñas artesanías, que no sean más de unos y que no superen la superficie de un metro cuadrado, y siempre que se brillen colocados en el domicilio particular del interesado y que este no tenga negocio establecidos.
Los avisos del alquiler de propiedades colocados en las mismas mientras no contengan expresiones que signifiquen una propaganda para una firma, casa o artículo determinad.
Los letreros colocados en las farmacias para anunciar exclusivamente los turnos.
Los avisos o carteles que por ordenanzas u otras normas municipales fueran obligatorias.
TITULO XV
CEMENTERIOS
DISPOCICIONES GENERALES
Artículo 117°: Los derechos de inhumación, arrendamiento de nichos, ventas de urnas de maderas, concesiones de sepultura en tierra, concesiones de terrenos para panteones, mausoleos, monumentos, etc. Transferencias reducciones, construcción y colocación de tumbas, servicio de conservación y cuidados y otros relativos al cementerio municipal, serán abonados en la forma y condiciones previstos por la Ordenanza Impositiva.
CONCESIONES DE NICHOS Y TERRENOS PARA SEPULTURAS, PANTEONES Y MAUSOLEOS
Artículo 118°: Las concesiones de nichos y terrenos para sepulturas, panteones y mausoleos, se otorgarán por el término y con los precios establecidos por la ordenanza impositiva.
Artículo 119°: La concesión de nichos tendrá vigencia mientras se mantenga en el los cadáveres o restos dentro del periodo por el cual, y para quienes fueron arrendados, pero si se desocupase por cualquier causa antes de su vencimiento, la concesión quedara sin efecto, sin que los concesionarios tengan derecho a reclamo alguno.
Artículo 120°: Vencido el plazo de concesión y en su casa de la concesión y en su casa de la renovación sin que a los treinta días siguientes del vencimiento se hubiera operado la desocupación, los nichos serán desocupados por la municipalidad y los restos pasados al osario común.
Artículo 121°: Al efectuarse la desocupación del nicho, el concesionario deberá retirar la lápida o placa dentro del término de diez días posteriores a la fecha de vencimiento. De no hacerlo así, la lápida o placa pasara a poder de la municipalidad sin que los concesionarios tengan derecho a reclamo alguno.
Artículo 122°: Vencido el plazo de las concesiones de sepultura de tierra de los restos que ellas contengan deberán ser retiradas dentro dl plazo de treinta días, vencido el cual los retirara la municipalidad, suplantándoos en la fosa común.
EXENCIONES
Artículo 123°: De los derechos establecidos en ese título los pobres de solemnidad.
TITULO XVI
DERECHOS RELATIVOS A LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 124°: Toda actividad comercial, industrial y/o ocupación lucrativa, ejercida o instalada dentro del municipio en forma permanente o temporaria y con o sin locales de la calle estará sujeta al pago de los derechos o registros de control, industrias o comercio, etc.; Establecidos en este título en la forma y condiciones previstas por la ordenanza impositiva.
Artículo 125°: No constituye ocupación lucrativa gravada con estos derechos el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia con remuneración fija o variable y el desempeño de cargos públicos.
Artículo 126°: Para la determinación de hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia de la calificación que hubiere merecido a los fines de policía municipal o cualquier otra índole.
Artículo 127°: Son contribuyente de los derechos establecidos en el presente título, todas las personas y entidades comprendidas en los artículos, 5°, 6°, 7° y 8° de esta ordenanza, que ejerzan actividades establecidas en el artículo 124°.
PAGO FISCAL E IMPUTCION DE ACTIVIDADES
Artículo 128°: El gravamen establecido en este título deberá ser abonado bimestralmente y comprenderá la actividad desarrollada desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre. Los contribuyentes declaran las actividades sujetas a este gravamen de acuerdo con las siguientes normas:
Cuando no se contabilicen las obligaciones, o si se contabilizaren las anotaciones no se ajusten a las normas prescriptas en el código de comercio, el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la municipalidad, la que podrá fijar fecha de cierre de ejercicios impositivo en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.
Cuando se contabilicen las operaciones con arreglo a lo previsto en el código de comercio, el contribuyente podrá optar el sistema anterior o para declarar la evolución que corresponda al balance del ejercicio cerrado en el año inmediato anterior, cuando este no coincide con el año fiscal.
Artículo 129°: Si en el transcurso del año fiscal cualquier contribuyente comprendido en el inciso “a” del artículo anterior, estuviere en condiciones de optar por declarar de acuerdo con lo previsto en el inciso “b” o viceversa, deberá solicitar la autorización correspondiente a la municipalidad, que podrá acceder o denegar el pedido teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, evolución, fecha de apertura y cierre de ejercicio, etc.
INSCRIPCION DE LA ACTIVIDAD GRAVADA DECLRACION JURADA
Artículo 130°: Los contribuyentes de los derechos previstos en el presente título, estarán obligados a inscribirse en la municipalidad y a presentar en los formularios especiales que al electo les proveerá, una declaración jurada que contenga los siguientes datos:
Nombre o razón social del contribuyente.
Domicilio particular o impositivo.
Ramo o actividad provincial.
Numero de documento del contribuyente o responsable.
Capital.
Condición del establecimiento, casa principal, sucursal, agencia, etc.
El incumplimiento de esta obligación hará posible a los infractores al pago de las multas previstas en la ordenanza impositiva.
Artículo 131°: Los contribuyentes que iniciaren su actividad deberán requerir previamente a la municipalidad a la autorización correspondiente y la habilitación de los locales. A tal efecto, deberá presentar la declaración jurada indicada en el artículo anterior.
La municipalidad practicará la inspección del total y demás comprobaciones del caso, luego el cual otorgará o denegará o denegará la autorización.
Artículo 132°: La inscripción a los derechos del pago de los derechos previstos en el presente título, será transferible de negocio, cesión de derechos, cambios de firma o razón social, será comunicada dentro de los treinta días de concretada, caso contrario se concretarán multas previstas por la ordenanza impositiva.
Artículo 133°: Los responsables de los derechos relativos de la industria y comercio que se presenten espontáneamente solicitando expresamente empadronarse como contribuyentes y se obliguen a su situación fiscal, estarán librados de intereses, recargos y multas por infracción a las normas fiscales. Quedan excluidos de este beneficio, aquel contribuyente contra los cuales, a la fecha de su presentación, existe denuncia formal ante la municipalidad por el mismo concepto impositivo, o los que hubieren sido objeto de intimación o inspección de oficio.
Artículo 134°: En caso de los locales que funcionen sin habilitación establecida de acuerdo con las normas precedentemente enunciadas, la municipalidad procederá a su clausura hasta tanto no se realice su inscripción, liquidándose esta con un recargo por infracción igual al cincuenta por ciento del derecho correspondiente del acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 135°: El cumplimiento de la obligación de la inscripción que prescriben las leyes mercantiles a cargo de comerciantes y sociedades contribuyentes, deberá justificarse ante la municipalidad con el documento de constitución, de disolución (o tramitación), anotado en el registro público de comercio, que corresponda en su caso, con el certificado de este organismo que acredite la inscripción de la incorporación o extinción de la matricula o de la sucursal o agencia. En los casos de sociedades constituidas por contrato no inscripto en la municipalidad deberá justificarse ante la misma este hecho por pedido de instrumentos original o copia certificada. Cuando se solicite el empadronamiento a nombre de dos o más personas, sin acompañar el contrato respectivo, se las inscribirá bajo un mismo número de cuentas y todas ellas indistintas y solidariamente responsable por un cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Artículo 136: se dará curso al pedido de inscripción, hasta tanto no se regularice su situación fiscal, a los comprometidos en el artículo en el último párrafo y que solicite en forma conjunta o individualmente la inscripción de una actividad gravada por esta ordenanza y adeudaren derechos correspondientes a una actividad anterior.
BASE IMPONIBLE – CATEGORIAS
Artículo 137: La base imponible estará constituida por los ingresos devengados correspondientes al período fiscal considerado, salvo lo dispuesto para casos especiales. Los mismos se tomarán de las Declaraciones Juradas presentadas ante A.T.P.
Se considera ingreso a los efectos de la determinación de la base imponible, al monto total expresado en valores monetarios devengados en concepto de ventas y/o cesiones y/o permutas de bienes, alquileres, servicios, comisiones, intereses, honorarios, compensaciones de servicios, subsidios, transacciones en especies y/o cualquier otro ingreso no considerado como exento por esta ordenanza.
Cuando se realicen transacciones con prestaciones en especie, el ingreso bruto estará constituido por el valor corriente en plaza del bien o servicio entregado o a entregar en contraprestación.
En ningún caso la obligación resultante podrá ser inferior a los mínimos que fije la Ordenanza General Impositiva.
Para el caso que el contribuyente posea locales habilitados en otras jurisdicciones se considerarán únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a ésta jurisdicción.
En todos los casos la tasa se liquidará e ingresará en las formas y condiciones establecidas en la Ordenanza General Impositiva.
Artículo 138: Cuando las actividades están sujetas a distintos tratamientos y escalas de este derecho, el contribuyente declare globalmente el monto de las ventas o servicios sin discriminarlas individualmente, la municipalidad procederá de oficio a someterlas al tratamiento de mayor conveniencia fiscal, mientras el contribuyente no demuestre el monto de la actividad gravada.
DETERMINACION DE OFICIOS
Artículo 139: Al ejercer las facultades de verificación, la municipalidad procederá a determinar de oficio la obligación impositiva, ya sea en forma directa por el conocimiento cierto de la materia imponible o mediante estimación, establecido en la Ordenanza General Impositiva.
Artículo 140: El procedimiento de determinación de oficios se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se formulen, para que, en el término de diez días, que podrá ser prorrogado en la misma forma indicada en el primer párrafo del artículo anterior, formule por escrito su descargo, ofrezca o presente pruebas que hagan en su derecho o abone el monto reclamado. La contestación de la vista y los recursos que se interpongan ante la municipalidad deberán ser presentadas por escrito. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la resolución impositiva antes de este acto el contribuyente presentase su conformidad con la liquidación que hubiere practicado la municipalidad, la que surgirá en ese caso los mismos efectos que una declaración juarda.
Artículo 141: La estimación de oficios se fundará en los derechos y circunstancias conocidas que por su vinculación con los que esta ordenanza prevee como hecho imponible, permite inducir era el caso particular de la existencia y media del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros periodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales los salarios, el alquiler del negocio y de la casa o habitación, el nivel de vida de contribuyentes y cualquiera otros elementos de juicio que obren en el poder de la municipalidad o que podrán requerirse a los agentes de retención, cámara de comercio o industria o bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas, privadas, etc. En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la municipalidad con relación a explotaciones de un mismo género.
Artículo 142: Si la determinación de oficio resultare inferior a la realidad quedara subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el gravamen correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones prevista en esta Ordenanza.
VERIFICACION Y FISCALIZACION
Artículo 143: Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la municipalidad exigir que estos, y aun los terceros cuando fueran realmente necesarios lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se traten de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la municipalidad hagan fácil su fiscalización, registren todas las operaciones que interese verificar, todas las reglamentaciones contables deberán estar respaldadas para los comprobantes correspondientes, y solo de la fe de estas merezcan, seguirá el valor probatorio de aquella la municipalidad podrá exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven operaciones por un término de diez años , o excepcionalmente por un plazo mayor cuando se refiere a operaciones o actos cuyos conocimientos sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.
Artículo 144°: Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que se acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible por un término que se extenderá hasta diez años de operada la prescripción del periodo fiscal a que se refieran. Igual de operación rige para los agentes de retención y personas que deben producir informaciones en cuenta a los comprobantes y documentos relativos a las operaciones, transacciones, etc., que den motivo a la retención del impuesto o ala informaciones del caso.
El deber de conservación se extiende también a las operaciones indicadas, aun en el caso de que la posea no esté obligado a llevarlos.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 145°: Los contribuyentes que durante el año emprendan una actividad gravada con derechos mayores a los correspondientes a la actividad que desarrollaban cuando fueron clasificados, están obligados a declararlos dentro de los treinta días a la municipalidad, abonando en el mismo acto la diferencia. La omisión de lo dispuesto en este artículo. Sera considerada infracción y penada como tal con las multas previstas en la Ordenanza Tarifaria.
Artículo 146°: Esta obligatorio bajo pena de multas establecidas por la Ordenanza Tarifaria, comunicar toda clausura negocio o actividad gravada por ese título dentro de los treinta días de producida, en casa de cambio de domicilio o traslado a otro domicilio o traslado a otro local, la comunicación a la municipalidad deberá efectuarse con una antelación de quince días.
Artículo 147°. Todo contribuyente, al clausurar sus actividades, deberá abonar los derechos en base a la suma total de vengada por la actividad del año o ejercicio en el que se produce la clausura, sin prejuicio de los derechos que pudieran corresponder en base a la actividad desarrollada en el año o ejercicio anterior.
Artículo 148°: El comprador o continuador de cualquier negocio o industria, responde a la municipalidad por los derechos que adeudare el vendedor.
EXENCIONES
Artículo 149°: Quedan exentos del pago de los derechos establecidos en el presente título:
El estado Nacional, Provincial o Municipal, cuando la actividad que realice, ya sea directamente o a través de sus organismos descentralizados o sociedades de economía mixta, tengan por finalidad objetivos sociales o se refiere a la presentación de servicios públicos.
La venta y presentación de servicio directamente al púbico en forma ambulante.
Los productos de obras de género literario, pictórico, escultural o musical.
El ejercicio de actividades industriales, de carácter artístico sin establecimiento comercial;
Las actividades docentes de carácter: individual,
La edición de libros,
La impresión y venta de diarios, periódicos y revistas.
Los teatros.
Las actividades ejercidas por sexagenarios, desvalidos y valetudinarios, siempre que el capital no exceda del monto establecido en la Ordenanza Impositiva, y constituya además su único sostén
Las industrias comprendidas en el régimen de tomento industrial.
TITULO XVII
OCUPACION DEL ESPACIO AEREO Y LA VIA PÚBLICA
HECHO IMPONIBLE
Artículo 150°: La ocupación y/o uso del subsuelo, superficie y espacio aéreo de la vía pública, de inmueble del dominio público o privado Municipal y toda actividad comercial realizada en la vía pública, queda sujeto a las disposiciones del presente título y abonaran los derechos que fije la Ordenanza Impositiva.
La autorización para ocupar la vía pública con cualquier tipo de elementos o finalidad, en cualquier circunstancia o modalidad, queda a criterio discrecional de la municipalidad, que las otorgara o denegara atendiendo los intereses generales de la población. Los permisos serán de carácter precarios, pudiendo la municipalidad, revocarlos cuando a su juicio lo considere conveniente en virtud de lo expresado procedentemente.
BASE IMPONIBLE
Artículo 151°: La base imponible estará determinada en cada caso la naturaleza de la ocupación o con la alícuota y modalidades que establezca la Ordenanza Impositiva.
CONTRIBUYENTE
Artículo 152°: Son contribuyentes de gravámenes establecidos en el presente Titulo, las personas fiscales o jurídicas, las empresas de Estado Nacional o provincial, mixtas o privadas con las cuales no exista ningún contrato por convenio especial, o los sujetos determinad os en el artículo 4° de la presente, que realicen intervengan están comprendidos en los hechos a que se refiere el Capítulo I del presente título.
PENALIDADES
Artículo 153°: Los infractores a cualquiera de las disposiciones de este título, se harán posible a lo dispuesto en el titulo X de la presente, sin prejuicio de la caducidad de los permisos otorgados.
COLOCACION DE MESAS Y SILLAS
Artículo 145°: Las mesas y sillas podrán ser colocadas, previas autorización municipal, al frente de los negocios en las avenidas o calles cuyas veredas tengan dos metros cincuenta centímetros de ancho.
Artículo 155°: Para la colocación de mesas y sillas en las aceras adyacentes a los negocios correspondientes, deberá acreditar, ante la municipalidad la autorización de los ocupantes de las fincas linderas.
Artículo 156°: En todos los casos deberá colocarse en lugar visible desde el exterior, el número de actuación municipal promovida al respecto y el número de mesas y sillas cuya colocación en la vía pública se hubiere autorizado.
Artículo 157°: La colocación de mesas sin permiso y/o en mayor número que el declarado o fuera de la zona autorizada, dar lugar al pago del derecho con el cien por ciento de recargo. Si este derecho no fuere satisfecho se procederá sin más trámite a la cancelación del permiso, en el caso de haberse otorgado, debiéndose proceder al retiro de las mesas y sillas colocadas.
VENDEDORES AMBULANTES
Artículo 158°: Los vendedores ambulantes o con establecimientos autorizados abonaran en concepto de tasa de ocupación de la vía pública las sumas establecidas en la ordenanza Impositiva.
Artículo 159°: Los electos de los pagos de la tasa establecida en el titulo establecido en el presente Titulo se considerarán vendedores ambulantes a quienes se dediquen a la venta de mercaderías y/u ofrezcan un servicio en la vía pública, locales o sitios públicos.
Artículo 160°: Los vendedores ambulantes previamente al desarrollo de su actividad deberán solicitar la autorización musical correspondiente la que se considerara previo pago por adelantado de las sumas establecidas por la ordenanza Impositiva.
Artículo 162°: La autoridad a que se refiere el artículo 145°, es intransferible, pudiendo la municipalidad retirar de inmediato la autorización en caso de que se comprobare transgresión a este artículo.
SANCIONES
Artículo 163°: En los casos en que se comprobare fehacientemente que los vendedores ambulantes pretendan aludir el pago de la tasa correspondiente simulando dedicarse al reparto de mercaderías, se aplicaran las multas previstas por la Ordenanza Impositiva.
Artículo 164°: Los vendedores ambulantes que desarrollen su actividad sin previa autorización y/o pago de la tasa correspondiente sufrirán los recargos y multas previstos por la Ordenanza Impositiva.
E X E N C I O N E S
Artículo 165°: Estarán exento del pago de las tasas a que se refiere el presente capitulo, las personas inválidas, no videntes y sexagenarias, siempre y cuando carezcan de bienes.
KIOSCOS
Artículo 166°: Los kioscos instalados en la vía pública abonaran la tasa establecida en el presente título, en las condiciones y montos establecidos en la ordenanza Impositiva.
Artículo 167°: No podrán instalarse nuevos kioscos en la vía pública con autorización expresa de la municipalidad y previo pago de las tasas correspondientes.
Artículo 168°: Los kioscos establecidos en la vía pública no podrán ser transferidos sin previa autorización expresa de la municipalidad.
Artículo 169°: Los permisionarios y/o ocupantes de puestos en feria franca municipales deberán fijar en sus puestos en forma visible y legible, el número de ficha de inscripción y constancia de haber abonado las tasas y derechos correspondientes. La falta de cumplimiento de este requisito hará posible a los infractores al pago de la multa establecida en la Ordenanza Impositiva.
TITULO XXIII
PATENTAMIENTO
Artículo 170°: Por los vehículos radicados en el ejido municipal, se pagará una patente anual, en la fecha y condiciones previstas en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 171°: Los propietarios de vehículos radicados en el municipio, aun los exentos de pagos, están obligados a inscribirse en la municipalidad, salvo que comunique dentro de los plazos correspondientes el retiro del vehículo de la jurisdicción municipal o inutilización definitiva dentro de los plazos correspondientes.
Artículo 172°: Los propietarios a cuyo nombre figuren inscriptos, los vehículos serán responsables directos del pago de las patentes, recargos y multas respectivas mientras no soliciten y obtengan la baja correspondiente.
Artículo 173°: Las patentes son transferibles de vehículo a vehículo. Si se comprobase la transferencia indebida, se aplicarán al responsable las sanciones previstas en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 174°: El monto de las patentes serán fijadas teniendo en cuenta el valor del vehículo que a tal efecto suministre la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad del Automotor, y cuando se trate de vehículo no previsto en las tablas respectivas se abonará conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 175°: Para determinar el peso se tendrán como base:
Pesaje del vehículo a patentar con ruedas de auxilio y demás accesorios en la balanza oficial habilitada por este municipio.
Artículo 176°: Las motocicletas, motonetas, ciclomotores, cuatriciclos y similares, abonar de acuerdo con el modelo, cilindrada y peso. –
Artículo 177°: Cuando un vehículo sea transformado de manera tal que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría. A tal efecto, la liquidación del impuesto se efectuará en forma mensual proporcional al tiempo electivo de permanencia del vehículo en cada categoría. Toda fracción de mes se computará como entere atribuyéndola a la categoría mayor.
Artículo 178°: A los efectos del patentamiento de vehículo, automotores, los propietarios deberán acompañar:
Factura de compra original, con firma del vendedor certificada por escribano público, juez de paz, autoridad policial o banco oficial;
Certificado de fabricación, para los vehículos importados nuevos;
Certificación de numero de motor, expedida por autoridad policial;
Certificación policial que acredite residencia del propietario en el municipio;
Certificado de libre gravamen;
En el caso del vehículo que haya sido patentado anteriormente en otro municipio, certificado de devolución de chapa del lugar de su anterior patentamiento;
Documentación que acredite el pago del impuesto a la transferencia;
Documentación que acredite el pago de impuesto a la transferencia. –
Artículo 179°: para la renovación de la patente deberá acompañar recibo de pago de la patente anterior siempre y cuando esta se hubiera obtenido de conformidad a los requisitos indicados en el artículo precedente. De no ser así, además del recibo de patente anterior deberá acompañarse la documentación faltante.
Artículo 180°: En los casos de que por causa de imputables al propietario no fuera posible patentar un vehículo, este podrá circular con permiso provisorio, para el que abonara la suma prevista en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 181°: Además la patente, por cada vehículo se abonará derecho adicional prevista por la ordenanza Impositiva, por provisión del vehículo, que con la chapa correspondiente al año acreditará el pago de la patente respectiva. En caso de deterioro, sustracción o pérdida, el contribuyente deberá solicitar la provisión de una nueva tablilla y abonará, los gastos que originen la anulación y sustitución.
Artículo 182°: Las causas o agencias dedicadas al comercio de automotores podrán obtener permisos provisorios para cada unidad que sea objeto de sus transacciones comerciales, previo pago de los derechos previstos en la ordenanza impositiva. Dichos permisos tendrán, validez mientras el vehículo a quien pertenezca se encuentre en su poder. En caso de producirse la venta de la unidad la firma que la efectuará, deberá reintegrar el permiso respectivo y comunicar
a la Municipalidad dentro del plazo de cinco días de realizada la misma, el nombre y domicilio del comprado o nuevo responsable.
Si se comprobase la cesión indebida, la adulteración de los permisos acordados al incumplimiento de la comunicación a la Municipalidad, se aplicarán al responsable las sanciones previstas en la Ordenanza Impositiva.
E X E N C I O N E S
Artículo 183°: Están exentos del pago de patente:
los vehículos automotores propiedad de la Nación, Provincia, Municipalidad, reparticiones autárquicas y empresas del estado que presten servicios públicos;
los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos diplomáticos y consulares extranjeros de los estados con los cuales exista reciprocidad, siempre y cuando estén afectados a sus funciones;
los vehículos automotores afectado al servicio del obispado;
los vehículos particulares de propiedad de funcionarios públicos naciones, provinciales y municipales que estén afectados al servicio oficial, gozaran un descuento de un cincuenta por ciento. En estos casos el descuento se concederá previa presentación del decreto, acorada, resolución o disposición del organismo al que pertenece el funcionario propietario del vehículo por el cual se afectó dicho vehículo al servicio oficial;
los vehículos automotores de propiedad y afectados al servicio exclusivo de las sociedades cooperativas, con sede central en la provincia e inscriptos en los registros respectivos.
Los vehículos automotores de propiedad y afectados al servicio exclusivo de instituciones benéficas y de bien público, con personería jurídica;
Los vehículos de propiedad y afectados al servicio exclusivo de la cruz roja argentina, cuerpo de bomberos voluntarios y demás entidades que estén exentas del pago de impuestos.
Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque transiten accidentalmente por la vía pública, máquinas agrícolas, aplanadoras grúa tractores y similares. –
En los casos de los incisos b, c, e, f y g cuando cesare la afectación o se comprobare que el vehículo no se utiliza para la función a la que fuera afectado, deberá abandonarse el importe íntegro de la patente a partir del momento en que haya dejado de cumplir la afectación. –
TITULO XVII
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL ABASTO EN GENERAL
Artículo 184°: Por las inspecciones tendientes a verificar la calidad de los productos destinados al consumo de la población, la higiene de las personas que los manipulen y las instalaciones y elementos y lugares de propiedad Municipal para la conservación y venta de tales en la forma y condiciones allí previstas. –
Artículo 185°: las personas o firmas comerciales que operen en mataderos particulares, deberán, como requisito previo para el desarrollo de su actividad, inscribirse anualmente en los registros municipales y abonar los derechos correspondientes. Idéntico requisito deberán cumplir los propietarios de vehículos afectados al transporte, exclusivamente dentro del municipio, de productos destinados al consumo de la población. En todos los casos deberá exhibir, en lugares visibles, la constancia de la autorización municipal correspondiente.
TITULO XIX
ANALISIS QUIMICOS
Artículo 186°: Por las inspecciones tendientes a verificar la calidad de los productos destinados al consumo de la población, la higiene de las personas, instalaciones y elementos con que se manipulen, transporten, depositen o expendan, se abonarán las tasas, en la forma y condiciones, establecidas en la Ordenanza General Impositiva.
Artículo 187°: Las personas humanas o jurídicas que operen dentro del ejido municipal como introductores, abastecedores de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, como requisito previo para el desarrollo de sus actividades deberán inscribirse anualmente en los registros municipales y abonar los derechos correspondientes. Para lo cual deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Apellidos y Nombres, Fotocopia de anverso y reverso del Documento Nacional de Identidad.
b) Domicilio legal del titular y/o responsable de la firma.
c) Fotocopia inscripción ATP y AFIP.
d) Libre Deuda Municipal.
La renovación anual podrán realizarla terceros debidamente autorizados.
TITULO XX
DERECHOS A LOS ESCPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 188º: Las personas físicas o jurídicas organizadoras de espectáculos deportivos, artísticos, circenses, recreativos, bailables, cinematográficos y otros similares, deberán abonar el derecho establecido en este título en la forma y condiciones previstas en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 189º: A los efectos de la realización de los espectáculos los indicados en el artículo precedente, deberán requerir previamente autorización municipal. La violación de este requisito hará incurrir a los infractores en las multas y recargos previstos por la Ordenanza Impositiva.
E X E N C I O N E S
Exceptuase del pago del derecho indicado en el presente capitulo a:
Espectáculos organizados por instituciones filantrópicas o de beneficencia, reconocidos en tal carácter por la Municipalidad siempre y cuando destinen el beneficio a los fines sociales determinados en sus estatutos. –
Los espectáculos y funciones determinados exclusivamente a niños y escolares, siempre y cuando se realicen en forma gratuita. –
Los espectáculos o funciones auspiciadas por la Municipalidad organismos oficiales que tengan como finalidad principal alentar y promover el desarrollo cultural, debiendo en estos casos los organizadores hacer constar en los anuncios correspondientes el auspicio municipal o de los organizadores sociales. –
Los espectáculos o funciones organizados por las cooperadoras escolares, cuando los ingresos sean destinados exclusivamente al sostenimiento y finalidad de las mismas. –
Los espectáculos y funciones que integran los programas municipales oficiales de festejos de fechas patrias. –
Los espectáculos y funciones organizados por clubes deportivos, asociaciones civiles sin fines de lucro, con personería jurídica o reconocimiento municipal correspondiente. –
Artículo 190º: Sobre toda entrada a los espectáculos públicos que realicen en jurisdicción municipal, deberá pagarse el derecho establecido en la Ordenanza Impositiva, en retribución al servicio de inspección de higiene y seguridad prestado por la Municipalidad. Este derecho será abonado en la forma y condiciones fijados por la Ordenanza Impositiva.
Artículo 191º: Se consideran contribuyentes de los derechos indicados en el artículo anterior y los concurrentes a los espectáculos públicos, pero será responsable del pago del derecho las personas físicas o jurídicas organizadoras del espectáculo.
Artículo 192º: Las responsables del pago de este derecho que no lo ingresen en la forma y condiciones previstas en la Ordenanza Impositiva se harán pasibles en las multas y recargos correspondientes. Pasados cinco días del vencimiento del gravamen sin que se lo hubiera abonado, la Municipalidad podrá denegar la autorización para los espectáculos que se programen en lo sucesivo en dichas locales.
Artículo 193º: Los efectos del contralor de la percepción del derecho establecido en este título, los funcionarios municipales, debidamente autorizado para ello, podrán ingresar libremente a los espectáculos.
TITULO XXI
LOCACION DE MATERIALES MUNICIPALES
Artículo 194º: En concepto de retribución por la locación de materiales municipales se abonarán las sumas previstas por la Ordenanza Impositiva.
TITULO XXII
DERECHOS RELATIVOS A LAS INSTALACIONES MECANICAS Y ELECTRICAS
Artículo 195º: Por derecho de habilitación, inspección, fiscalización, vigilancia y contralor de las instalaciones mecánicas y eléctricas (motores, generadores, calderas, letreros luminosos, timbres, etc.) se abonarán las sumas correspondientes en la forma y condiciones establecidas en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 196º: Por derecho de aprobación de planos de instalaciones eléctricas nuevas, se abonarán las sumas correspondientes en la forma y condiciones establecidas en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 197º: Por derecho de habilitación anual matricula de ingenieros mecánicos y electricistas técnicos mecánicos, electricistas e industriales, instaladores electricistas y operadores cinematográficos, se abonarán las sumas correspondientes en la forma y condiciones establecidas en la Ordenanza Impositiva. Los indicados en el presente artículo no podrán desarrollar su actividad sin previo registro en la Municipalidad y pago del derecho correspondiente, bajo pena de multas y recargos que corresponden. –
TITULO XXIII
DERECHOS A LA CONSTRUCCION
Artículo 198º: Por la construcción de edificios nuevos, ampliación a modificación de las ya existentes demoliciones, construcciones de mausoleos, panteones y monumentos, se abonarán las sumas previstas en la Ordenanza Impositiva, y en concepto de:
Alineación, nivelación o inspección.
Visado de proyectos estudios de planas y documentos y verificación de cálculos.
Avance sobre las líneas de edificación.
Inscripción de planos.
Expedición de copias de planos y perfiles.
Inspección de demoliciones.
Determinación de Numeración Domiciliaria.
Artículo 199º: Los constructores de obras a realizarse en el municipio deberán inscribirse en los registros municipales y abonarán anualmente las sumas previstas por la Ordenanza Impositiva en concepto de derechos de inspección y registro de firmas.
Artículo 200º: Los derechos previstos en éste título deberán abonarse por anticipado sin perjuicio de los reajustes que posteriormente puedan efectuarse.
Artículo 201º: A los electos de obtener el permiso de construcción, deberá justificarse el pago de las impuestas y/o gravámenes municipales relativos a la propiedad correspondiente.
Artículo 202º: Estarán exentos del pago de los derechos indicados en este título:
Los organismos nacionales, provinciales, municipales, como así mismo las reparticiones autárquicas o descentralizadas y empresas del Estado que presten servicios públicos.
La construcción de viviendas económicas, entendiéndose este concepto de acuerdo a las reglamentarias dictadas al respecto por el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Las construcciones con destino a industrias comprendidas en el régimen de fomento industrial.
Artículo 203º: Abonarán el cincuenta por ciento de los derechos previstos en este título:
Los templos de cualquier culto o religión, colegios religiosos, conventos, acilos.
Las asociaciones gremiales, profesionales, deportivas sociedades vecinales con personería jurídica o reconocida por la Municipalidad, siempre y cuando se trate de su sede.
Las sociedades cooperativas de producción y/o consumo, inscriptas en tal carácter en los registros pertinentes y que den cumplimiento a las disposiciones legales en vigencia.
TITULO XXIV
LIBRETA SANITARIA
Artículo 204º: Para la Libreta Sanitaria, que se entregue después de los exámenes médicos a las personas; por análisis químicos, industriales, ensayos o determinaciones técnicas de los productos en general, desinfección y/o desratización de los bienes muebles, inmuebles y vehículos en general, se abonarán los derechos que corresponda de acuerdo a las disposiciones de este título y en la forma, plazos y monto que determine la Ordenanza Impositiva.
BASE IMPONIBLE
Artículo 205º A los fines de la determinación de la obligación tributaria que surja del presente Titulo, se tomara como base la Libreta de Sanidad que se expida y la renovación de la misma, los análisis, ensayos y determinaciones técnicas que se realicen conforme a la naturaleza de cada elemento, así también de procedimiento, desinfección y desratización en unidades muebles e inmuebles según peso, volumen o superficie o por desinfección o inspección, de cada vehículo según el caso.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 206º: Son contribuyentes responsables, a los fines de los tributos fijados en el presente título, los siguientes:
Por Libreta de Sanidad todas las personas que desempeñen actividades personales en el comercio y la industria, aunque las mismas fueran de carácter temporario.
Por los Ensayos, Análisis y Determinaciones Técnicas; los que solicitan el servicio.
Por desinfección y/o desratización los propietarios de terrenos baldíos, en todos aquellos casos en que deban ser sometidas a desinfección y/o desratización según lo establezca la Ordenanza Impositiva. Los propietarios poseedores a usufructuarios de automóviles de alquiler remises; colectivos de pasajeros y propietarios de piezas de alquiler o cuenda tales servicios fueran solicitadas.
Artículo 207º: En cualquier eventualidad que se comprobare la falta de libreta de sanidad de los empleados y obreros, será único responsable el empleador, haciéndose pasible de las sanciones y multas que en cada caso corresponda. Igual disposición rige para los casos en que se encuentren las Libretas de Sanidad.
TITULO XXV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 208º: Deróguese toda disposición que se oponga a la presente.
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